En esta nota vamos exponer las diferencias y similitudes entre una S.A., una S.R.L. y una S.A.S., ya que muchos suelen tener dudas acerca de su conveniencia y la limitación en la responsabilidad de los socios.
Forma Constitución
Las S.A. pueden constituirse únicamente mediante instrumento público, a diferencia de las S.R.L. y S.A.S. que admiten el instrumento privado para su creación. En el caso de las S.A.S. se puede recurrir a la firma digital homologada por el Ministerio de Producción como entidad certificante, aparte la certificación de firmas en escribanía, tal como es en el caso de las S.R.L.
Capital social
En lo que respecta al capital social, la S.A. y la S.A.S. son idénticas, ambos se denominan acciones, las cuales deben ser nominativas y no endosables. Para la cesión de las acciones se debe realizar mediante un contrato de cesión de acciones, se debe notificar al órgano de administración/dirección, y se debe asentar la nueva distribución de las acciones en el libro de Registro de Acciones.
En cambio, el capital social de las S.R.L. se divide en cuotas sociales, de un voto por cuota. Cuando hay venta de cuotas sociales por parte de los socios actuales de una S.R.L., es obligatorio instrumentar la cesión de dichas cuotas, e inscribir tal trámite ante la Inspección General de Justicia (I.G.J.). Asimismo, se deberá considerar y cumplir con lo estipulado en el estatuto social en lo que a la cesión respecta, más allá de lo que establece la Ley General de Sociedades. Por otro lado, se obliga a dar consentimiento por parte del cónyuge en el caso de que el cedente tenga el carácter de casado respecto de su estado civil, y justificar fehacientemente de que no existen inhibiciones para la venta de su participación social, mediante el pedido de un certificado de inhibiciones ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y al que corresponda a la jurisdicción del domicilio que fije en el acto de cesión si éste no fuere de la Capital Federal.
En cuanto los montos, la S.A. y la SAS deben constituirse con un capital mínimo. Actualmente, el capital mínimo de una S.A. es de $100.000 y el capital mínimo de la SAS debe ser equivalente a dos veces el salario mínimo vital y móvil. No obstante, la IGJ estableció que para las S.A.S. el monto del capital social debe guardar relación con la actividad desarrollada.
No existen requisitos de capital mínimo para las S.R.L.
En los tres tipos societarios, el 25% del capital social debe integrarse al momento de la constitución, y el restante 75% puede integrarse en hasta 2 (dos) años. Cabe destacar que si los aportes se realizaran en especies, la misma debe integrarse 100% al momento de la suscripción.
Responsabilidad de los Socios
La S.A. y la S.R.L. deben ser constituidas por dos o más socios y la S.R.L. no puede integrarse con más de cincuenta. La SAS puede ser constituida por un único socio y no existe un límite máximo. En todos los casos los socios pueden ser personas humanas o jurídicas.
Una SAS unipersonal no puede constituir ni participar en otra SAS unipersonal. Además, una SAS no puede estar comprendida en ninguno de los supuestos previstos en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 299 de la ley 19.550 y sus modificatorias, ni tampoco puede estar controlada ni participar en más del 30% del capital de sociedades comprendidas en los supuestos antes mencionados.
Respecto a la responsabilidad de los socios, en la S.A. está limitada a la integración de las acciones que suscriban o adquieran. En la S.A.S. y en la S.R.L., los socios no solo son responsables por la integración de las acciones o cuotas que suscriban o adquieran, respectivamente, sino también por la integración de los aportes de los restantes socios, en forma solidaria e ilimitada.
Gobierno de la sociedad
En la S.A. y en la S.A.S. se denominan “accionistas”. En cambio, en la S.R.L. se denominan “socios”. Consecuentemente el libro legal correspondiente en cada caso será “Libro de Acta de Asamblea de Accionistas” y “Libro Reunión de Socios”, respectivamente.
En lo que concierne a la S.A., los accionistas deben reunirse en asamblea para deliberar. La ley 19.550 establece que es el directorio quien debe convocarla y que la convocatoria debe publicarse en el Boletín Oficial, lo cual puede omitirse si se reúnen accionistas que representan el 100% del capital social y las decisiones se adoptan por unanimidad de las acciones con derecho a voto.
En la S.R.L. y en la SAS, los socios también podrían auto convocarse para deliberar, como prevé el Código Civil y Comercial, si asisten socios que representan el 100% del capital y aprueban el orden del día por unanimidad, excepto que los instrumentos constitutivos contuvieran otras previsiones.
Las reuniones de los accionistas de las S.A.S. pueden realizarse por medios electrónicos, dejando constancia de esta situación en el acta correspondiente a la reunión.
Con respecto a los requisitos de quórum y mayorías, para la S.A. la ley establece distintos criterios según el tipo de asamblea. La asamblea ordinaria en primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto; en segunda convocatoria no hay un número mínimo requerido. La asamblea extraordinaria en primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que representen el sesenta por ciento de las acciones con derecho a voto, si el estatuto no exige quórum mayor. En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el treinta por ciento de las acciones con derecho a voto, salvo que el estatuto fije un quórum mayor o menor. En todos estos casos, las resoluciones deberán tomarse por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número y en ciertos casos especiales.
En lo que respecta a las mayorías requeridas en la S.R.L., la ley 19.550 establece solamente algunas pautas: el contrato establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su modificación, pero la mayoría deberá representar como mínimo más de la mitad del capital social; en caso de silencio, se requerirá el voto de las tres cuartas partes y, si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitará, además, el voto de otro. Las resoluciones sociales que no conciernan a la modificación del contrato, la designación y la revocación de gerentes o síndicos, se adoptarán por mayoría del capital presente en la asamblea o que participe en el acuerdo, salvo que el contrato exija una mayoría superior.
Por su parte, los socios de la SAS tienen libertad absoluta para establecer los requisitos de quórum y mayorías. En caso de silencio del instrumento constitutivo, se aplicarán, supletoriamente, las normas de la S.R.L. y las disposiciones generales de la ley 19.550.
Administración de la Sociedad
La S.A. es administrada por un directorio, compuesto por uno o más directores titulares. Uno de los directores debe ser elegido como presidente del directorio, quien tendrá a cargo la representación legal de la sociedad. La elección de directores suplentes es obligatoria si la sociedad no cuenta con sindicatura. Con respecto al mandato del directorio, puede ser de uno a tres ejercicios como máximo, según se establezca en el estatuto, y son reelegibles. Por otra parte, el estatuto no puede suprimir ni restringir la revocabilidad en el cargo. Los directores de la S.A. responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
La S.R.L. es administrada por los gerentes. El contrato social puede establecer la designación de uno o más gerentes, sin ser obligatoria la designación de suplentes. Estos pueden administrar la sociedad en forma individual, conjunta o colegiada, y puede establecer que el mandato sea por plazo determinado o indeterminado. Además, puede limitarse la revocabilidad del cargo de gerente, es decir, requerirse la existencia de justa causa para revocar a un gerente, en cuyo caso será necesario solicitar su remoción judicial.
Con respecto a la SAS, es el tipo social que otorga más posibilidades a los socios. La administración de la SAS puede estar a cargo de una o más personas humanas, quienes pueden ser designadas por plazo determinado o indeterminado, al igual que los gerentes de una S.R.L. En caso de administración plural, el instrumento constitutivo debe establecer las funciones de cada administrador o la administración conjunta o colegiada. La designación de un suplente, como mínimo, es obligatoria cuando se prescinda del órgano de fiscalización, tal como ocurre en la S.A. Ahora bien, a diferencia de la S.R.L. o la S.A., los administradores pueden auto convocarse, y pueden celebrar reuniones por medios electrónicos dejando constancia en el acta del medio utilizado.
Los gerentes de la S.R.L. y los administradores de la SAS serán responsables, individual o solidariamente, según la organización del órgano de administración y la reglamentación de su funcionamiento establecidos en el contrato.
Con respecto al domicilio de los administradores, en la S.A. y la S.R.L. la mayoría absoluta debe tener domicilio real en el país. En cambio, en la SAS se requiere que solamente uno lo tenga y que los extranjeros designen un representante. Independientemente de cuál sea el domicilio real de los administradores de estas sociedades, en los tres tipos societarios los administradores deben constituir un domicilio en el país, donde serán válidas todas las notificaciones que se les realicen en tal carácter.
En los tres casos los administradores pueden también ser socios y están sujetos los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades.
Fiscalización
En los tres tipos societarios los socios pueden prever la existencia de un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia. En la S.A., la ley 19.550 establece las condiciones que aplican al órgano de fiscalización. En el caso de las S.R.L. y de la SAS, el órgano de fiscalización se regirá por las disposiciones del contrato o instrumento constitutivo y, supletoriamente, por las normas de la ley 19.550 en lo pertinente.
Costos, gastos y trámites en IGJ
Los costos y gastos de constituir y mantener una S.A. son más elevados, luego se encontraría la S.R.L. y, por último, la constitución de uns S.A.S. es la más económica.
Tal como se mencionara precedentemente, la S.A. debe constituirse obligatoriamente por instrumento público, mientras que la S.R.L. y la SAS pueden constituirse por instrumento privado. Esta diferencia resulta importante puesto que los costos involucrados en uno y otro caso difieren, siendo más elevados los relacionados con la constitución por instrumento público.
Con respecto al trámite de inscripción en la IGJ, los tres tipos sociales pueden inscribirse en 24 horas. En el caso de la S.A. y de la S.R.L., el plazo se cumplirá si el trámite se presenta como “trámite urgente” y se cumplen los requisitos establecidos en la Resolución IGJ 1/18 y 5/17, respectivamente. En el caso de la S.R.L., además de que el costo del formulario de inscripción es menor que el de la S.A., en este trámite los costos de inscripción incluyen la rúbrica de los libros de inventario y balances, diario y de actas de reunión de socios y gerentes. En el caso de la SAS, la inscripción será también en 24 horas pero solo si se utiliza el estatuto modelo. Este trámite es el más económico de todos, ya que incluye la inscripción de la sociedad, la publicación en el Boletín Oficial y la habilitación de los libros obligatorios que son digitales. Además, al pagar el trámite se cubre el 25% de integración del capital inicial, siempre que se haya optado por la constitución con el capital mínimo exigido.
En todos los casos de inscripción en 24 horas, la IGJ entregará el CUIT asignado a la sociedad. No obstante, sólo en el caso de la S.A.S. la misma tiene la posibilidad realizar facturas de tipo “A” desde el momento de su constitución. En el caso de las S.A. y de las S.R.L. se debe presentar ante la agencia de AFIP correspondiente el formulario n° 855.
Por otra parte, los costos de mantener una S.A. se incrementan con respecto a una S.R.L. o una SAS puesto que la S.A. tiene obligación de presentar los estados contables anuales en la IGJ, obligación que no existe ni para la S.R.L. ni para la SAS. Además, la S.A. debe pagar una tasa de constitución y una tasa anual (esta última se fija según el capital social que surja de los estados contables presentados ante el organismo). La S.R.L. solo paga una tasa retributiva de servicios cuando presenta algún trámite para su inscripción y la SAS no paga ninguna de estas tasas.
Las designaciones y cesaciones de los administradores de los tres tipos sociales deben inscribirse en la IGJ. Sin embargo, si los gerentes de la S.R.L. o los administradores de la SAS fueran elegidos por plazo indeterminado no habría necesidad de inscribir ninguna designación mientras no hubiera un cambio. En cambio, en el caso de la S.A. existirá la obligación de realizar una inscripción, como mínimo cumplidos tres ejercicios, ya que es el plazo máximo por el cual puede designarse un director.
Con respecto a los libros societarios, la S.A. debe llevar un libro de actas de directorio y de actas de asamblea (que podrán ser uno o dos libros), un libro de Registro de Asistencia a Asambleas y un libro de Registro de Acciones; y la S.R.L. requiere solo un libro de actas de gerencia y de socios (que podrá ser uno o dos libros). Todos los libros de las sociedades deben rubricarse en la IGJ, por lo tanto, cuantos menos libros deban llevar, menor será el costo a incurrir. Además, como mencionáramos, si la S.R.L. se constituye por trámite urgente, la rúbrica de los primeros libros que precise estará incluida en el costo de la constitución. En lo que respecta a la SAS, solo requiere un libro de actas y un libro de Registro de Acciones. Como ya comentáramos, estos libros son digitales y, al estar incluido el costo de su habilitación en el trámite de constitución, el costo es aún menor.
Por otra parte, conforme el nuevo el artículo 61 de la ley 19.550, todas las sociedades están autorizadas a llevar los libros societarios y contables mediante medios digitales, de igual manera y forma que los registros digitales de las SAS. Sin embargo, la IGJ aún no ha reglamentado el procedimiento. Una vez que ello ocurra, es probable que los costos de la rúbrica o habilitación de los libros se reduzcan también para las S.R.L. y la S.A.
Conclusiones
Por lo expuesto precedentemente, no resulta sorpresivo que las S.A.S. hayan sido el tipo societario que más se ha utilizado desde el 2017, cuando fueran reglamentadas. Las S.A.S. ofrecen mayor flexibilidad a los socios, permiten minimizar los trámites y el costo que ellos conllevaban, y resultan un medio mucho más económico que los tradicionales tipos de sociedades para poder emprender tu negocio.
Más allá de las restricciones que desde la Inspección General de Justicia (IGJ) quieren imponer en los últimos tiempos a las S.A.S., aún siguen siendo el tipo societario más conveniente.
Si te vas a quedar, que sea en casa. Que tu emprendimiento avance.
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